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Estatuto de la Universidad de Mendoza
Estatuto de la Universidad de Mendoza - TITULO VI Imprimir E-mail
Indice del artículo
Estatuto de la Universidad de Mendoza
TITULO I
TITULO II
TITULO III
TITULO IV
TITULO V
TITULO VI
TITULO VII
INDICE
Todas las páginas
TITULO VI  
De los Recursos  
 
CAPÍTULO ÚNICO  
 
Artículo 75.- Todas las resoluciones de los Decanos que impongan sanciones podrán ser objeto de recurso de reconsideración, que deberá interponerse, por escrito y fundado, dentro de los 10 días hábiles de notificada la resolución original. La resolución del recurso deberá efectuarse en los 10 días hábiles siguientes a su interposición y ser debidamente notificada.  
 
Artículo 76.- Contra las resoluciones de los Decanos no haciendo lugar al recurso de revocatoria, podrá interponerse recurso jerárquico ante el Consejo Académico de la facultad, en los plazos y en el modo establecido en el artículo precedente.  
 
Artículo 77.- Las resoluciones del Rector imponiendo sanciones, podrán ser objeto de recurso de reconsideración y de recurso jerárquico ante el Consejo Superior, en el modo y forma establecidos en los artículos 75 y 76.  
 
Artículo 78.- Las resoluciones de los Consejos Académicos, podrán recurrirse por ante el Consejo Superior de la Universidad, en los mismos plazos y modos establecidos en el artículo 75. La resolución que emane de este último organismo, será inapelable y causará estado.  
 
Artículo 79.- Para todo lo referente a los procedimientos sumverdanaes y a los recursos, que no se encuentre reglamentado en los artículos precedentes, se aplicará, en forma supletoria, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, adaptando sus disposiciones a las particularidades de la Universidad.  
    
 

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